Signos Distintivos

La legislación aplicable en Costa Rica es la Ley 7978 de 1999.

Los Signos Distintivos son aquellos que identifican productos y servicios en el mercado. Estos son las marcas, expresiones de publicidad comercial (lemas comerciales en otros países), los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.

Por Marca se entiende cualquier signo o combinación de signos que permiten distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.

En Costa Rica son susceptibles de ser registrados como Marcas las palabras o los conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las letras, los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, los sonidos. Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Art 3 ley 7978 de 1999.

Tipos de Marcas:

Nominativas: Aquellas compuestas solo por expresiones, o letras sin gráfia especial Ej:

BRONCHOPRONT


Figurativas: Compuestas solo por elementos gráficos EJ:

 

 


Mixtas:
Resultan de la combinación de elementos gráficos y nominativos EJ:

Tridimensionales: Se refieren a aquellos cuerpos que tienen tres dimensiones, alto, ancho y profundidad, son ejemplos de estas los empaques, las botellas, las cajas, entre otros. Ej

 
Sonoras:
Son aquellas que están integradas por un sonido o una melodía que permite al consumidor asociarlos con un producto determinado.

Término de Protección:

La duración del registro en Costa Rica es de 10 años contados desde la fecha de concesión del registro, renovable por periodos iguales de manera indefinida. La renovación debe ser solicitada dentro del año anterior al vencimiento de la marca o dentro de los 6 meses posteriores a su vencimiento, caso en el cual habrá un recargo en la tasa establecida Art 21 ley 7978 de 1999.

En Costa Rica tiene prelación para registrar una marca la persona que la esté usando de buena fe en el comercio desde la fecha más antigua, siempre que el uso haya durado más de tres meses o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua. Ley 7978 Art 4

Para clasificar los productos o servicios que se pretenden identificar con una marca se utiliza la Clasificación Internacional de Niza, conformada por 34 clases de productos y 9 de servicios.

Causales de irregistrabilidad:

Existen causales relativas y absolutas de irregistrabilidad. Las absolutas son aquellas que impiden el registro por razones de interés general, ya sea por ser signos de necesaria utilización para la generalidad de los competidores en el mercado, por ser signos engañosos, por ser signos ilícitos, contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, o ridiculicen personas, ideas, religiones, símbolos nacionales, de cualquier país o de organizaciones internacionales. Ej

CON CRISTALES BLANQUEADORES negada por falta de aptitud distintiva.

PREMIER Negada por falta de aptitud distintiva y descriptividad.

STRESS CONTROL, negada por genérica, ya que significa control de Stress los cuales son términos de uso común y genéricos, por lo tanto no son apropiables.

Las causales relativas de irregistrabilidad son aquellas que impiden su registro por la existencia de derechos previamente adquiridos por terceros, ya sea sobre marcas, lemas, nombres y/o expresiones comerciales, nombres de pila, seudónimos de personas reconocidas sin autorización de su titular, infrinjan derechos de autor etc. Art 8 ley 7978 de 1999.

En la legislación Costarricense existe la posibilidad de presentar oposiciones al registro de un signo distintivo, con fundamento en todas las prohibiciones relativas o absolutas contempladas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. También puede fundamentarse una oposición en el uso anterior de un signo no inscrito, siempre que se solicite la inscripción del mismo, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la fecha de la presentación del escrito de oposición. Art 17 ley 7978 de 1999.

Marcas de Ganado:

En Costa Rica existe una legislación especial para las marcas de ganado, la ley 2247, siendo competente para su registro la Oficina Central de Marcas de Ganado

La marca de ganado o fierro consiste en una figura o figuras, letra o letras, o un conjunto de letras o de éstas y figuras, gravables sobre la piel de los animales en forma visible y permanente, mediante los procesos que se estimen adecuados.

Es obligatorio para los propietarios de ganado marcar o identificar a sus animales y registrar la marca. La vigencia de las marcas de ganado es de 15 años contados a partir de su inscripción, renovables indefinidamente por el mismo periodo.

El Nombre Comercial

Es el signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.

En Costa Rica el nombre comercial o el emblema se adquiere por su primer uso en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa. Existe la posibilidad de inscribir el nombre comercial o el emblema en el Registro de la Propiedad Industrial, el cual tiene una duración indefinida y se extingue con la empresa o el establecimiento comercial que identifica.

No son admisibles los nombres comerciales que total o parcialmente constituyan una designación u otro signo contrario a la moral o el orden público o susceptible de causar confusión en los medios comerciales o el público, sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro asunto relativo a la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios producidos o comercializados por la empresa. Art 65 ley 7978 de 1999.

Diferencia entre el Nombre Comercial y la Razón Social:

Es pertinente diferenciar el Nombre Comercial de la Razón Social, esta última es la que identifica al empresario como persona jurídica y sujeto de derechos y obligaciones, si bien el nombre comercial puede coincidir con aquella también puede ser diferente, incluso una persona jurídica puede tener tantos nombres comerciales como actividades desarrolle en el mercado.

Conforme lo establece el artículo 29 de la ley 7978 de 1999, una persona jurídica no podrá constituirse ni inscribirse en un registro público con una razón o denominación social que incluya una marca registrada a nombre de un tercero, cuando el uso de esa razón o denominación pueda causar confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento escrito.

La legislación de Costa Rica hace referencia a la protección de los emblemas, entendidos, como el signo figurativo que identifica y distingue una empresa o un establecimiento a los cuales les son aplicables las normas que rigen al nombre comercial.