Obtenciones Vegetales

La protección de variedades vegetales tiene como finalidad reconocer una efectiva protección a sus obtentores, incentivándolos a la creación de nuevas variedades en los campos de la horticultura, silvicultura y agricultura, dirigidas a mejorar las especies existentes, haciéndolas resistentes a las plagas y enfermedades y logrando una mayor productividad.

La normatividad aplicable en España es la Ley 3 de 2000. La autoridad competente es el Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a través de la Oficina Española de Variedades Vegetales (OEVV).

Las variedades vegetales para ser inscritas en el registro deben cumplir con cuatro requisitos

  • Novedad: Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no ha sido vendido o entregado a terceros por el obtentos o con su consentimiento para la explotación de la variedad o habiéndolo sido no han transcurrido algunos plazos. Art 6 numer1l 1 literales a, b, c ley 3 de 2000.
  • Distinguibilidad: Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
  • Homogeneidad: Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.
  • Estabilidad: Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones. Art 5 ley 3 de 2000.

El registro de una variedad vegetal confiere a su titular respecto al material de reproducción o multiplicación, los siguientes derechos:

  • La producción o la reproducción (multiplicación),
  • El acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación
  • La oferta en venta
  • La venta o cualquier otra forma de comercialización
  • La exportación
  • La importación, o
  • La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los apartados anteriores. Art 12 ley 3 de 2000.

Limitaciones al derecho del obtentor.

Los derechos conferidos al obtentor no se extienden a los actos realizados en el marco privado con fines no comerciales, los actos realizados a título experimental y los actos realizados con el fin de crear nuevas variedades. Art 15 ley 3 de 2000.

Existen otras limitaciones por interés público como la salud, la defensa nacional o del medio ambiente, cuando implique graves perjuicios a la economía nacional o cuando las necesidades de abastecimiento del país así lo requieran, casos en los cuales se podrán otorgar licencias obligatorias a terceros. Art 17 ley 3 de 2000.

El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad será responsable del mantenimiento de la misma, para lo cual deberá presentar ante la OEVV los datos, documentos y material necesario para su comprobación, cancelar las tasas de mantenimiento y proponer una denominación adecuada para la variedad en caso de que la inicialmente asignada haya sido cancelada.

Cuando se compruebe que la variedad ya no es homogénea ni estable, la autoridad competente podrá decidir la extinción del derecho. Art 28 ley 3 de 2000.

La designación adoptada para identificar la nueva variedad vegetal deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente existentes de la misma especie vegetal o de una especie vecina en cualquier estado de la UPOV, o miembros de las entidades intergubernamentales miembros de la UPOV.

El término de protección de las variedades vegetales se extiende hasta el final del vigésimo quinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural.

El titular de una obtención vegetal puede ejercer acciones civiles y penales contra quienes lesionen su derecho.