Obtenciones Vegetales

La protección de variedades vegetales tiene como objetivo el reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva mediante la concesión y registro de un título de propiedad. La finalidad es incentivar la creación de nuevas variedades vegetales resistentes a las plagas , enfermedades, y más productivas para beneficio de la sociedad

La normatividad aplicable en Uruguay es la Ley 16811 de 1997 , modificada parcialmente por la ley 18467 La autoridad competente es el Instituto Nacional de Semilla INASE.

En Uruguay cultivar indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que le son propias, comúnmente llamado en otros países Variedad Vegetal.

Los cultivares (variedades vegetales) para ser inscritas en el registro deben cumplir con cuatro requisitos:

  • Novedad: Una variedad será considerada nueva cuando no ha sido ofrecido en venta ni comercializado con autorización de su creador dentro de los términos establecidos en la ley. Art 69 literal a ley 16811 de 1997.
  • Distinguibilidad: Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud de protección.
  •  Homogeneidad Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres de acuerdo con su sistema de multiplicación o reproducción.
  • Estabilidad Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación.
  • Recibir una denominación que sea aceptada por el registro, n o puede coincidir con marcas registradas en la clase 31.

Derechos conferidos por el registro

El registro de un cultivar confiere a su titular el derecho de dominio sobre la misma confiriéndole la facultad de celebrar todos los negocios jurídicos legalmente admisibles respecto a su derecho de propiedad, le otorga a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo a ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión Art 71 ley 16811 de 1997

Excepciones a los Derechos obtenidos

El Cultivar protegido podrá usarse sin compensación alguna a su tenedor cuando se use o venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento, cuando se reserve y siembre semilla para uso propio, no para comercialización y cuando sea usada a título experimental y o como fuente de material genético Art 72 ley 16811 de 1997.

Existen otras limitaciones al derecho, por interés general el poder ejecutivo puede declarar un título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años mediante previa y adecuada compensación al propietario. Art 73 ley 16811 de 1997.

El término de protección de los cultivares no puede ser inferior a veinte (20) años ni superior a veinticinco (25) años Art 75 ley 18467. Conforme lo establece el artículo 34 del decreto reglamentario 438 de 2004 la inscripción se renueva anualmente de manera automática, debiendo su titular cancelar el importe correspondiente. Art 35 Decreto reglamentario 438 de 2004.