Derechos de Autor

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores de las obras científicas literarias y artísticas.

Las obras para ser protegidas requieren ser originales, es decir que no pueden ser la simple copia de otras ya existentes.

La autoridad competente en Uruguay es el Consejo de Derechos de Autor de Uruguay, adscrito al Ministerio de Educación y Cultura (MEC), la normatividad aplicable es la ley 9739 de 1937 modificada parcialmente por la ley 17016 reglamentada por el Decreto 154 de 2004.

El goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. No obstante lo anterior, las obras pueden ser registradas en la Biblioteca Nacional.

Derechos conferidos: El Derecho de autor confiere a su titular derechos morales y patrimoniales.

  • Derechos morales: son aquellos que mantienen un vínculo personal entre los autores y sus obras, son perpetuos, inalienables e irrenunciables Incluyen el derecho a ser reconocido como autor de una obra (derecho de paternidad). Esto significa que los autores pueden decidir poner sus nombres o no (permanecer anónimos) o poner un nombre ficticio (un seudónimo) en sus obras y oponerse a cualquier modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o reputación del autor (derecho de integridad).
  • Derechos patrimoniales: Son aquellos de los cuales se puede obtener una retribución económica, conforme estos derechos una obra no puede ser reproducida, traducida, adaptada, exhibida o representada en público, ni distribuida, emitida o comunicada al público sin el permiso de su autor. Estos derechos son susceptibles de ser transmitidos y son temporales.


Duración de los Derechos Patrimoniales:

La vigencia de los derechos patrimoniales en Uruguay abarcan toda la vida del autor, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de cincuenta años artículo Art 7 ley 17616 .

Existen ciertos actos que no requieren de autorización por parte del autor, como las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico siempre que sean sin ánimo de lucro, que no se utilicen servicios de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo y que solo se utilicen aparatos de música domésticos. Tampoco se consideran ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, úblicas o privadas, y en los lugares destinados a cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. Art 14 ley 17616

Conforme al Art 45 ley 9739 tampoco se consideran ilícitas las siguientes actividades:


1. La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesí¬as y artí¬culos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artí¬culo 22.
2. La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3. Noticias, reportajes, informaciones periodí¬sticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4. Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, crí¬ticas o polémicas;
5. La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;
6. La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7. La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artí¬culo 32;
8. La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;
9. La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.

Recomendación. Al hacer uso de obras protegidas por derecho de autor siempre se debe tener especial cuidado en citar la fuente, el nombre del autor y encerrar entre comillas los apartes reproducidos, con el fin de no incurrir en una violación de los derechos de autor.