Obtenciones Vegetales

La protección de variedades vegetales tiene como finalidad reconocer una efectiva protección a sus obtentores, incentivándolos a la creación de nuevas variedades en los campos de la horticultura, silvicultura y agricultura, dirigidas a mejorar las especies existentes, haciéndolas resistentes a las plagas y enfermedades, y lograr una mayor productividad.

La normatividad aplicable en Ecuador es la Decisión 345 de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina, reglamentada por el Decreto 533 de 1994. La autoridad competente es la Dirección Nacional de Variedades Vegetales del IBEPI.

Requisitos de las Variedades Vegetales para ser inscritas en el registro:

Novedad: Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

Distinguibilidad: Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Homogeneidad: Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Estabilidad: Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

La designación adoptada para identificar la nueva variedad vegetal no es susceptible de ser registrada como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.

El término de protección de las variedades vegetales es de 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su presentación Art 268 Ley de Propiedad Intelectual.